Abogados | Lunes 15 de Enero de 2007

Fallo "Lanfredi" 

SENTENCIA NRO. 88.205 CAUSA NRO. 27.592/2004: “LANFREDI CESAR ARIEL C/ SECURITAS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”. –JUZGADO No. 39-.

La Justicia laboral volvió a disparar contra la tercerización



En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/10/06, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El doctor Eiras dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, que acogió el reclamo de autos, se alza la codemandada Carrefour Argentina S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 248//250, mereciendo réplica de la contraria a fs. 256/261.

Se queja la recurrente porque la Sentenciante la condenó en el entendimiento de que la misma resultaba solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. Sostiene que las tareas desempeñadas por el actor no hacen a su actividad normal y específica por lo que solicita se revoque lo decidido.

Llega firme a esta Alzada que el actor se desempeño en diferentes sucursales de la codemandada Carrefour, en tareas de vigilancia de personas, automotores y bienes del supermercado tanto en las playas de estacionamiento como dentro de los locales.

También llega firme que las tareas de vigilancia realizadas por el actor no se limitaban a un control general del establecimiento o a una guardia disuasiva, sino que debía velar en forma activa por la conservación de las mercaderías que vende la coaccionada, y controlar las actitudes de los clientes y empleados.

Tal como lo sostuve en otras oportunidades, si bien no toda tarea de vigilancia de un establecimiento como el de la accionada constituye actividad normal y habitual del mismo, en el caso toda vez que los trabajos desempeñados por Lanfredi no se limitaban a un control general, sino mas bien a la custodia activa de los bienes de propiedad de la demandada como de los clientes, teniendo en cuenta la magnitud del supermercado, entiendo que las funciones hacían a la actividad normal y específica de la recurrente, por lo que propondré que se confirme lo decidido en la instancia anterior (en sentido análogo S.D. 73.829 del 19/4/97 en autos “Sotelo de Castro, Carmen c/ Vigiar SRL y otro s/ despido”).

Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, estimo que los emolumentos regulados en la instancia anterior son ajustados a derecho por lo que deben confirmarse.

Por ello propicio, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5). Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

La doctora Porta dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios. II.-Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. III.-Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. IV.-En caso de corresponder, a los honorarios fijados se adicionará, el monto relativo la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber a la condenada en costas que en la etapa del art. 132 L.O. deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente. (art. 80 ley 1181 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/5). Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.

Elsa Porta Roberto O. Eiras
Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí: Liliana N. Picón
m.f. Secretaria Interina