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16 de enero de 2007
La Justicia laboral volvió a disparar contra la tercerización
La cámara condenó a Carrefour por el despido de un guardia subcontratado. Así, responsabilizó otra vez a una firma principal por las obligaciones del empleador directo. En tanto, el rubro “seguridad” enfrenta a los jueces: para algunos tiene igual importancia en un banco que en un supermercado

Muchos de los jueces que integran la cámara laboral parecen estar dispuestos a dar batalla a la tercerización. En un reciente fallo, la Sala III ordenó a la cadena de supermercados Carrefour a indemnizar el despido de un agente privado de seguridad subcontratado, medida que había sido dispuesta por Securitas SRL, empleadora directa del trabajador cesanteado.

Según el tribunal –en el caso “Lanfredi, César Ariel c/ Securitas SRL y otro”-, la cadena de hipermercados es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa con quien contrató el servicio de seguridad en una sucursal comercial.

Para ello, dijo que las tareas de cuidado que realizaba el trabajador subcontratado eran actividades normales y específicas del supermercado, por lo que habilitó al empleado a reclamar directamente su crédito laboral también a la empresa principal y no sólo a su empleador directo.

El fallo es una muestra más de la disparidad de criterios que adoptan las distintas salas de la cámara, al momento de decidir si cabe extender la responsabilidad a la empresa principal por incumplimientos de las obligaciones de la empresa contratada.

Y allí, el rubro “seguridad” es un caso paradigmático. Sucede que para algunos jueces la vigilancia tiene el mismo valor en un banco que en un supermercado, esto es que en ambos casos la guardia hace a la actividad principal que desarrolla la empresa. Otros, en cambio, minimizaron la actividad, considerándola secundaria.

En definitiva, las diferentes posturas judiciales recaen sobre qué se entiende en cada caso por “actividad normal y específica”.

Según el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, quienes subcontraten servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento “deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

A partir de allí, las salas se agrupan en los siguientes dos criterios:

* Amplio: Considera que debe extenderse la responsabilidad incluso a las actividades que sean secundarias. En el caso de la seguridad en las empresas, siguen esta postura las salas III, V, VI, VII y X.

* Restrictivo: Entiende que sólo debe responsabilizarse a la contratante cuando terceriza servicios que tienen que ver exclusivamente con la actividad principal. Las salas I, II, IV, VIII y IX se agrupan en este criterio.

Antecedentes Con igual criteiro que "Lanfredi", la Sala VII aseguró que "las tareas de vigilancia complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal del supermercado", pues resultaría "inimaginable" un establecimiento sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele tanto por la seguridad de los clientes y empleados, y la conservación de mercaderías ("García c/ Vigiar S.R.L. y otro").

Sin embargo, la Sala I aseguró que la subcontratación del servicio de vigilancia en supermercados no está vinculada a la satisfacción de necesidades directamente vinculadas con el desenvolvimiento normal y específico de la empresa ("Pérez c/ Topguard S.A. y otro).

Más allá del caso “Lanfredi”, la misma Sala III entendió, en “Pérez, José María c/ Agacet SRL y otros”, que la vigilancia que reparten la mercadería que comercializa una empresa (en particular, la elaboración de bebidas gaseosas), no es una actividad normal y específica propia del establecimiento afectado a la producción y comercialización de dicha mercadería. Así, rechazó la solidaridad de la empresa principal.

En tanto, la Sala I aseguró que el servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución destinada preferentemente a la custodia de valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento ("Mayans Tur c/ Agencia Mitre S.R.L. y otro").

Con igual criterio, la Sala VI extendió la responsabilidad a la firma Terrabusi por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa en quien aquella compañía había contratado los servicios de seguridad.

En aquel caso, el tribunal advirtió que "las tareas de vigilancia interesan al ritmo de producción de una fábrica de productos alimenticios, siendo conducentes a su finalidad. Sin la vigilancia al corto tiempo dejaría de vender y la quiebra sería su destino manifeisto" ("Ibarra c/ Cooperativa de Trabajo EL Alcázar Ltda. y otro").

En otros sectores, también hubo criterios disímiles con respecto a la clasificación de la seguridad como actividad principal o secundaria.

Entre ellos están la vigilancia en consorcios habitacionales y en medios de transporte público de pasajeros. En cuanto al primero, la Sala III consideró que si bien la seguridad resulta hoy un elemento importante en ese ámbito, "ello no implica calificar a la tarea como normal y específica, por el contrario se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible" ("Lodi c/ Phoebius S.R.L. y otro").

En cambio, para la Sala V la vigilancia del edificio consituye un servicio que está dentro de los que le son propios al consorcio, sobre todo si ha sido convenida en el reglamento de copropiedad ("Arague c/ Segubank S.R.L. y otros").

En tanto, en cuanto a las diferencias en transporte público, para algunos jueces es esencial sobre todo en lo que hace al control en boleterías y acceso, mientras que para otros la empresa concesionaria tiene un objeto distinto que el de la de vigilancia, de ahí el rechazo a la solidaridad.

Lea más: Ver fallo completo

Pablo Méndez pmendez@infobae.com
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